Que no te saquen un parte!

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Normativa ciclistas

¿Qué dice la ley?

En el siguiente link está el decreto que establece las normas para el uso de la bicicleta:

Decreto 116: Establece normas para uso de la bicicleta como medio de transporte

¿Dónde deben transitar los ciclistas?

Como la bicicleta es un vehículo más, los ciclistas deben transitar por la calle y por la pista derecha, o por las ciclovías habilitadas para su uso seguro.

Los ciclistas no debieran circular por autopistas y/o autovías, considerando lo establecido en el decreto N° 83 de redes viales básicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT). Sin embargo, el MTT podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas, físicamente para ellas, en estas vías.

Adicionalmente, el “Manual de Señalización de Tránsito”, contempla la prohibición de circulación de bicicletas en accesos a autopistas, autovías y túneles.

Elementos de Seguridad:

DS. 22/2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes

Este decreto norma elementos y sistemas de seguridad aplicables a distintos tipos de vehículos. Entre estos, los artículos siguientes se refieren a bicicletas y ciclistas:

Art.5º:

Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

Triciclos y bicicletas:

Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal.

Parte trasera: luz roja fija.

Art. 12º:

Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Art. 18º:

El casco protector exigible a los conductores de bicicletas y sus acompañantes que transiten en las zonas urbanas, deberá cubrir al menos la parte superior de la cabeza y permanecer fijo a ella mediante una cinta o correa que lo sujete por debajo de la barbilla, asegurado mediante hebillas, trabas u otro dispositivo similar.

DFL 1 (LEY TTO)

El DFL 1/2007 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia (Ley de Tránsito), en distintos artículos se refiere específicamente a bicicletas y ciclistas.

Art. 72:

Las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.

Art 79:

Las bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñadas y equipadas. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Art.80:

El uso de casco protector, será exigible sólo en las zonas urbanas.

Art. 105:

Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.

Art 129:

Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y queda prohibido a otros vehículos usarlas.

Art. 130:

Las personas que conduzcan bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Art. 131:

Se prohíbe a los conductores de bicicletas, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Art. 132:

Ningún conductor de bicicletas, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Art. 138:

Tratándose de bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.

Art. 181:

Si el infractor a las normas de la Ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

Art. 201:

Son infracciones menos grave:

Conducir bicicletas, o similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad.

Fuente. 

www.conaset.cl